Las Cortes Generales y Extraordinarias: organización y poderes para un gobierno de Asamblea
La instalación y la formulación básica de poderes: el Decreto I, de constitución de Cortes Decreto de las Cortes de Cádiz (Cádiz, 7 de agosto de 1812). Museo Militar, Toledo (España). Aparte las consecuencias de la coyuntura política general el partido liberal dispuso de unas circunstancias muy favorables, de carácter formal y legal para poder definir con una amplia libertad de movimientos, desde el momento mismo de la instalación de las Cortes Generales y Extraordinarias, la más conveniente organización y poderes de éstas en orden a convertirlas en el adecuado instrumento para sus objetivos políticos. Dichas circunstancias favorables se deberían fundamentalmente al peculiar desarrollo del proceso de convocatoria y reunión de Cortes en el tiempo de la primera Regencia, nacida en 29 de enero de 1810 y que habría de presidir la instalación de las mismas [1]. La citada libertad de movimientos vendría determinada por las peculiares decisiones y, sobre todo, silencios e inhibiciones de dicha Regencia sobre puntos cruciales de la convocatoria y reunión. En abierto contraste con la conducta seguida por la Junta Central, la Regencia, que combinó un primer período de inhibición hacia la convocatoria, por su larvada hostilidad a la misma, con un tiempo final de aceleración y precipitación de aquélla, ya desbordada y a remolque de la presión de los sectores radicales del liberalismo, se limitó, antes de fijar en 24 de septiembre de 1810 la fecha de apertura de las Cortes, a tomar sólo dos decisiones de peso al respecto: el Decreto de 20 de septiembre que, -con el antecedente de haber dejado correr la convocatoria conforme a la Instrucción de la Central de 1 de enero de 1810 que afectaba a la elección de los diputados del tercer brazo-, trasvasaba a las futuras Cortes, una vez instaladas, la decisión sobre la capital y conflictiva disyuntiva en torno a la reunión o no por estamentos y eventual división por Cámaras[2] y, previamente, el Decreto y edicto de 8 de septiembre, adoptando y planteando el polémico sistema de suplencias para la representación de Indias y de las provincias ocupadas. Dos resoluciones éstas que objetivamente no podían por menos de acabar favoreciendo curiosamente al propio liberalismo radical, y siendo la primera de ellas, más bien, un trasvase de responsabilidad decisoria. En todo el resto de los puntos claves de la convocatoria y reunión de Cortes como, por ejemplo: perfilación del objetivo de aquélla, poderes de las Cortes, definición de éstos en relación con los de la Regencia, y otros de menor entidad, pero no por eso menos decisivos, como fijación de quórum para la apertura de aquéllas, reglamentación de la vida parlamentaria y ordenación de sus trabajos, etc., la Regencia, o bien no tomó ninguna iniciativa ni resolución, o bien evacuó consultas sin llegar a tomar acuerdos o a publicarlos finalmente [3]. Esta actitud contrastaría radicalmente con la precisa regulación que sobre los más destacados de aquellos aspectos había hecho la Junta Central en su célebre Decreto de 29 de enero de 1810, recogiendo la última voluntad legal de ésta sobre la celebración de Cortes [4], en un contraste que no podría menos de realzar la trascendencia que a la larga tendría la polémica no publicación oficial del mismo.
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